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A efectos del Impuesto de Sucesiones el ajuar doméstico es una activo más de la masa hereditaria, que se incorpora de forma automática y su importe, como establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, es el 3% del caudal relicto, salvo que se consigne un valor superior o se pruebe fehacientemente su no existencia o que su valor es inferior al 3% del caudal relicto.

impuesto sucesiones

Forma precisa de calcularlo, s/15 LISD y 34.3 RISD.-

 

[Caudal Relicto x 3%] – [(si sobrevive cónyuge) V. Catastral vivienda conyugal x 3%]

 

Caudal relicto: total de bienes y derechos del causante – cargas y gravámenes deducibles (que no son las deudas del causante, aunque estén gravadas con hipoteca o prenda). Por tanto, como regla muy general caudal relicto = a bienes y derechos de que era titular el causante.

No se restan las deudas del causante ni los gastos de entierro, funeral ni última enfermedad.

Ni se incluye en el caudal el valor de los bienes adicionados, ni las donaciones acumuladas ni el importe de las cantidades de seguros de vida que tributan en el Impuesto de sucesiones.

Y una vez tenemos, CAUDAL RELICTO X 3%…

Si hay viuda o viudo sobreviviente, por aplicación del 1321 del Código Civil…a esa cantidad, hay que restarle el 3%  del *valor catastral de la vivienda conyugal (a fecha de devengo del Impuesto; o lo que es lo mismo, valor catastral que figura en el recibo de IBI del año en que se produjo el fallecimiento).

Y, a mi entender, da exactamente lo mismo quién sea el titular de la vivienda habitual: si era ganancial, privativa del cónyuge muerto o del vivo, o de los dos en proindiviso, o alquilada. Eso no se precisa ni el artículo 34 del Reglamento, ni el 1321 del Código Civil.

*Salvo que los interesados acrediten que el valor del ajuar de la vivienda habitual del matrimonio es superior al 3% del valor catastral (no que el valor de la vivienda habitual es superior al valor catastral; eso no importa nada.

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